Una reorganización societaria no habilita por sí sola una nueva contratación con el Estado.
Antecedente histórico
La Opinión D000015-2025-OSCE-DTN admitió, bajo el régimen anterior, que la empresa que continuó y culminó el contrato por una fusión pudiera ser considerada para una contratación complementaria, cumpliendo sus requisitos.
Contraste con la regulación vigente
El artículo 65 de la Ley 32069 y el artículo 112 del Reglamento mantienen la cesión de posición contractual como excepcional, incluyendo fusiones y escisiones. El artículo 146 exige, para la contratación complementaria ordinaria de bienes o servicios en general, mismo contratista, objeto y condiciones, límite del 30 %, una sola oportunidad y plazo de tres meses posteriores a la culminación; además, procedimiento convocado, salvo agotamiento de la necesidad. La sucesión empresarial y la habilitación para contratar deben acreditarse, no presumirse por una denominación comercial similar.
Comentario del Dr. Roberto
El antecedente orienta, pero no reemplaza la evaluación vigente: documente la reorganización, continuidad contractual, RNP, ausencia de impedimentos y cumplimiento de cada condición del contrato complementario.
Base legal y fuentes oficiales
Ley 32069, arts. 29, 30 y 65; Reglamento, arts. 112 y 146.
Consultar la Opinión D000015-2025-OSCE-DTN · Ley 32069 actualizada · Reglamento actualizado
Contraste normativo revisado el 2 de octubre de 2026. El antecedente se identifica como referencia histórica; para contratos anteriores debe verificarse el régimen transitorio aplicable.